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AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: AN No.336-CS. Panamá 12 de Octubre de 2006. Por la cual se resuelve sancionar al ...
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: AN No.336-CS

Panamá 12 de Octubre de 2006.

Por la cual se resuelve sancionar al cliente Delano Downs por infringir el numerales 4 y 5 del artículo 142 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997 El Administrador General en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1.

Que mediante Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006 se reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, el cual tiene a su cargo el control y fiscalización de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural;

2.

Que el artículo 19 del Decreto Ley No. 10 del 2006 establece entre las atribuciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el de aplicar sanciones a los infractores, en el campo normativo de su competencia, sobre la base de las atribuciones conferidas en la presente Ley, en las leyes sectoriales respectivas o en las concesiones, licencias o autorizaciones;

3.

Que el artículo 147 de la citada Ley No. 6 del 3 de febrero de 1997, establece el Procedimiento Administrativo Sancionador que se aplicará a aquellos clientes que sean denunciados por la comisión de algunas de las infracciones establecidas en el artículo 142 de la citada Ley;

4.

Que la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A., presentó el día 12 de abril del 2006, denuncia contra el cliente DELANO DOWNS STEPHENS con cuenta de servicio No. 308603, por considerar que el mismo utilizó de manera fraudulenta e ilegal la energía eléctrica, tipificándose la conducta de dicho cliente, según la empresa distribuidora, en lo normado en los numerales 4 y 5 del Artículo 142 del Título VII denominado "Infracciones, Sanciones y Procedimiento", de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997;

5.

Que vista la denuncia presentada por la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A., se aprehendió el conocimiento fijando fecha de Audiencia y conforme lo establece el artículo 147 de la citada Ley; la Comisión Sustanciadora dispuso la celebración de la Audiencia, la cual se celebró con la participación de representantes de la empresa Elektra Noreste, S.A. y el cliente DELANO DOWNS STEPHENS acompañado de su Apoderado Legal;

6.

Que la empresa ELEKTRA NORESTE S.A., a través de su Apoderada Especial, se ratificó de los cargos que se le imputan a DELANO DOWNS STEPHENS en virtud de la manipulación fraudulenta de la energía detectada el día 8 de julio de 2005, aportando copia autenticada de la resolución AN No. 146 - AU- ELEC de 22 de julio de 2006, mediante la cual Autoridad Nacional de los Servicios Públicos niega la reclamación presentada por el cliente DELANO DOWNS STEPHENS, como consecuencia del cargo por fraude de energía facturado por Elektra Noreste, S.A., finalizando su intervención con la solicitando de una sanción por la infracción a la Ley No 6 de 1997;

7.

Que por su parte el Apoderado Legal del señor DELANO DOWNS STEPHENS dentro de sus argumentaciones sostuvo que el señor Downs una noche antes del 8 de julio de 2005 llegó a su casa, encontrando su residencia sin fluido eléctrico porque el medidor había sido sustraído, procediendo a reportar el hecho a Elektra

Noreste S.A. y que posterior a esa fecha un técnico de Elektra Noreste, S.A, se presentó a la residencia de su representado, quitó el medidor y luego notificó a la señora Downs que elue el medidor estaba alterado; 8.

Explica además el Apoderado Legal, que el alto consumo de su patrocinado se debe al mal funcionamiento del aire acondicionado, el cual fue dejado de utilizar entre los meses de enero a julio de 2005, razón por la cual su consumo de energía disminuye a la mitad, siendo posteriormente reemplazado por uno nuevo para el mes de agosto de 2005 que es cuando vuelve a subir el consumo;

9.

Argumenta además el letrado que, el señor DELANO DOWNS STEPHENS presentó reclamo a la empresa Elektra Noreste, S.A., habida cuenta que ningún contrato autoriza la entrada a sus predios residenciales sin su autorización;

10.

Que el Apoderado Legal, en apoyo de sus argumentos, presenta las siguiente pruebas: 10.1.

Recibos del mes de enero de 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004 con un duplicado para el año 2005; recibos de enero de 2005, abril 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, noviembre 2005, diciembre de 2005, y facturas de enero, febrero, marzo y abril 2006.

10.2.

Copia al carbón de la denunciada presentada por su representado ante Elektra Noreste, S.A. por el maltrato que alega haber recibido por parte de un funcionario de dicha empresa de distribución de energía eléctrica.

10.3.

Nota fechada 30 de noviembre de 2005 No. 1410678 donde Elektra Noreste, S.A, da respuesta al reclamo presentado por su cliente.

10.4. 10.5. 11.

Comprobante de pago a Elektra Noreste, S.A. Factura de compra, fechada 6 de agosto de 2005 a nombre de Delano Downs de un equipo de aire acondicionado de 24 voltios.

Que durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, se aceptaron las pruebas documentales, periciales y testimoniales aducidas por las partes, y en el mismo acto se practicaron;

12. Que finalizada la audiencia, se le concedió a las partes el término de cinco (5) días hábiles para que presentaran sus alegatos conforme lo establece el artículo 152 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000; 13. Que el Apoderado Sustituto de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A., presentó en tiempo oportuno sus alegaciones, solicitando a la Comisión Sustanciadora de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, la aplicación de una sanción conforme lo establece el artículo 144 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, al cliente DELANO DOWNS STEPHENS, por infracción de los numerales 4 y 5 del artículo 142 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997; 14. Que el Apoderado Especial del señor DELANO DOWNS STEPHENS, presentó en tiempo oportuno sus alegaciones, dentro de este Procedimiento Administrativo Sancionador, expresando entre otras cosas que: 14.1.

Que se ordene de manera oficiosa, y en el interés de la búsqueda de la verdad fáctica, la ampliación de la práctica de pruebas de a fin de introducir al proceso documentos y testimonios que demostrarán que a su defendido le asiste la razón.

14.2.

Que su mayor disconformidad radica en el hecho de no haberse seguido ante esta instancia el procedimiento establecido en el artículo 147 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997; que lo que debió ser una diligencia de advenimiento para luego desembocar en un periodo de aducir pruebas y otro periodo para la práctica de dichas pruebas como lo establece la disposición respectiva, se redujo por orden del despacho a un solo periodo continuado.

14.3.

Que durante el periodo que comprendido entre diciembre 2004 y julio 2005 el aire acondicionado de 24,000 BTU que hasta esa fecha operaba en la residencia de Delano Downs estaba dañado, por lo que se reemplazó.

14.4.

Que la residencia no solo quedó sin aire acondicionado, sino que toda la familia Downs fue transferida por razones de su empleo con la ACP a residir en Balboa, Corregimiento de Ancón durante los meses de mayo, junio y julio de 2005, razón por la cual solo se requirió corriente eléctrica para la refrigeradora, y luces nocturnas con censor de tiempo, puntualizando el Apoderado Judicial que la mayoría del tiempo la casa estaba sola.

14.5.

Que aprovechando la ausencia de los que habitan en la residencia, personas ajenas y con posible interés de causar daño a Downs, retiraron su medidor.

14.6.

Que el robo del medidor fue reportado de inmediato a Elektra Noreste, S.A, y menos de una hora después le fue instalado uno nuevo pero no se le entregó hoja de servicio, ni se le cobró el nuevo medidor.

14.7.

Que esta instalación la realizó una empresa contratista de Elektra Noreste, S.A., Redes y Montajes, S.A.

15. Que igualmente, la Apoderada Especial de ELEKTRA NORESTE, S.A., presentó en tiempo oportuno sus alegaciones, expresando entre otras cosas lo siguiente: 15.1.

Que del testimonio del cliente sólo se obtiene un inventario de los supuestos electrodomésticos encontrados en su residencia, a la fecha en que se le detectó el fraude (8 de julio de 2005).

15.2.

Que el tema del consumo del cliente no es materia del Proceso Sancionador objeto de la denuncia.

15.3.

Que el objetivo de la denuncia es que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos confirme o no, la infracción cometida por el cliente DELANO DOWNS, por manipulación fraudulenta de la energía eléctrica y aplique las sanciones correspondientes.

15.4.

Que el testimonio del electricista ERIC ROSALES, demostró claramente que los hechos encontrados el día de la inspección a las instalaciones de DELANO DOWNS constituyen una alteración y manipulación de la medición y utilización fraudulenta de la energía eléctrica, dejándose además constancia de la diferencia entre el engranaje que debía poseer el medidor en comento y el detectado en la inspección:

15.5.

Que la inspección fue realizada en presencia de una representante del cliente, quien firmó el Acta de Inspección (esposa del cliente).

15.6.

Que el testimonio del inspector NELSON ORTIZ, demostró igualmente que el medidor del cliente DELANO DOWNS tenía el engranaje cambiado, impidiendo que el mismo registrara toda la energía realmente consumida.

15.7.

Que es un hecho demostrado que el Informe del Laboratorio de Medidores consignan otras anomalías o irregularidades al medidor del cliente DELANO DOWNS diferentes a las plasmadas en el Acta de Inspección, pero no invalida el hecho cierto y sin lugar a dudas, que el medidor del cliente tenía el engranaje cambiado, registrando sólo el 25% de su consumo real, y tampoco constituye una inconsistencia ni se contradice el Acta con la prueba de laboratorio.

15.8.

Que no es cierto lo alegado por el Apoderado Especial del cliente denunciado, en Audiencia celebrada el 19 de julio de 2006, en cuanto a que Elektra Noreste, S.A, le había cambiado su medidor en 3 ocasiones:

Medidor No. 78871997 desde su instalación-agosto 2005 hasta el 6 de diciembre 2001 Medidor No. 12859096 del 6/12/01 hasta 11/02/04 Medidor No. 18529231 desde 11/02/04 hasta 8/07/05 Medidor No. 237690 desde 8/07/05 a la fecha. 15.9.

Que el Apoderado Especial del cliente denunciado, indicó en sus alegatos, que DELANO DOWNS semanas antes del 8 de julio de 2005 había presentado una denuncia por hurto de medidor, argumento que fue desmentido por la denunciante indicando que en sus archivos ni en su sistema, reposa denuncia alguna y que cuando realizaron la inspección el 8 de julio de 2005 encontraron el mismo medidor instalado el 11 de febrero de 2004, con la única salvedad que su engranaje estaba cambiado.

15.10.

Que por último, reitera ELEKTRA NORESTE, S.A., que se ha demostrado claramente que el cliente DELANO DOWNS utilizó energía eléctrica fraudulentamente a través del cambio de engranaje, dejando de pagarle a su representada el 75% de la energía realmente consumida por su medidor.

16. Que visto lo anterior, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos procede a resolver el presente proceso, previas las siguientes consideraciones: 16.1.

En efecto, los numerales 4 y 5 del artículo 142 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997 establecen como infracciones, susceptibles de ser investigadas y sancionadas por esta Entidad, "La alteración o manipulación de las características técnicas, de los equipos o sistemas de medición,..." y "La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios de electricidad...".

16.2.

ELEKTRA NORESTE, S.A, fundamenta su denuncia en el resultado obtenido en la inspección realizada a las instalaciones del cliente DELANO DOWNS el día 8 de julio de 2005, de la cual se levantó el Acta de Inspección No.00206005, visible a foja 11 del expediente quedando consignado que "Mediante denuncia de hurto No. 901111 se encontró el engranaje cambiado y se enviará el medidor a fiscalización.

16.3.

El informe de laboratorio visible a foja 16, del expediente consigna los siguientes hallazgos internos y externos del medidor: "Hallazgo externo: soporte de aro tapa alterado, base alterada, terminal recalentado, primer engranaje cambiado"… "Encontramos el medidor con el Primer engranaje del registro cambiado; encontramos el engranaje 55 5/9 (medidor 120V KH: 1.8) y el correcto es el engranaje 13 8/9 (medidor 240V KH: 7.2)"… "Este medidor salió del laboratorio creado como 240V-C (medidor 240V convertido a 120V, medidor sin conductor convertido. Este entró al laboratorio sin su conductor convertidor. Entró conectado con un puente potencial de medidores "ABB"…"El medidor solo registra el 25% del consumo real".

16.4.

Como resultado de la situación encontrada en el sistema de medición del cliente DELANO DOWNS se procedió a realizar una estimación de consumo a dicho cliente en base a seis (6) meses, en concepto de recuperación de energía, suma ésta que ascendió a MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 03/100 (B/.1,232.03), según expresó la Apoderada Legal de dicha empresa en su denuncia.

16.5.

En cuanto al historial de consumo, del cliente DELANO DOWNS, aportado por la empresa eléctrica y visible a foja 19 del expediente, se observa claramente que luego de haber instalado un nuevo sistema de medición su consumo de energía se incrementó notoriamente, evidenciándose una manipulación fraudulenta e ilegal de la energía eléctrica infringiendo así la norma supra citada.

16.6.

Como parte de la investigación, la Comisión Sustanciadora sobre la base del artículo 147 de la Ley No. 38 de 2000, a través de providencia fechada

primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), resolvió obtener el testimonio de Arquímedes Rodríguez, colaborador de la empresa Redes y Montajes, S.A., y quien atendió el reporte del hurto del medidor y además realizar inspección ocular en las instalaciones de la empresa Elektra Noreste, S.A., con la finalidad de corroborar información referente a los reportes de los cambios de medidores del cliente Delano Downs. 16.7.

Que en inspección ocular a las instalaciones de la empresa Elektra Noreste, S.A., se pudo constatar que no existe en sus registro de atención, reporte de hurto de medidor, y que los cambios de medidores han sido los siguientes: 1. Medidor No. 78871957 reemplazado el 6/12/01 2. Medidor No. 12859096 reemplazado el 11/02/04 3. Medidor No. 18529231 reemplazado el 8/07/05, el cual fue encontrado con alteraciones tanto internas como externas, y mismo que supuestamente fue reportado como hurtado. Y el Medidor No. 237690 con el que actualmente cuenta el cliente.

17.

Que el Acta de Inspección, el Informe de Laboratorio y el comportamiento del consumo del cliente hacen plena prueba en cuanto a la responsabilidad que corresponde al denunciado, y que sus descargos no fueron suficientes para desvirtuar su responsabilidad en el fraude cometido. El testimonio de Arquímedes Rodríguez, no está amparado por ningún documento. La denuncia por hurto de energía eléctrica que menciona la empresa Elekta Noreste, S.A., fue interpuesta por un tercero vía telefónica en contra el cliente Delano Downs;

18. Que en los procesos administrativos sancionadores que se le siguen a los clientes, se examina el conjunto de pruebas que presenta la empresa distribuidora, con el propósito de verificar si las evidencias son lo suficientemente claras y concluyentes como para establecer la culpabilidad del cliente, o por el contrario, permiten exonerar al mismo de su responsabilidad; 19.

Que en tal sentido, analizadas las constancias procesales incorporadas en el expediente de marras, esta Autoridad encuentra sustento jurídico para la imposición de sanción al cliente DELANO DOWNS STEPHENS, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 144 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, por lo que; RESUELVE:

PRIMERO: SANCIONAR al cliente DELANO DOWNS STEPHENS con cédula de identidad personal No. 3-93-303, con cuenta de suministro y número de identificación de cliente No.308603, con multa de CIEN BALBOAS (B/. 100.00) por incurrir en infracción de los numerales 4 y 5 del artículo 142 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, referente a "La alteración o manipulación de las características técnicas, etiquetas, signos o símbolos de identificación de los equipos, o sistemas de medición, o su uso en forma distinta a la autorizada"y a "La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios públicos". SEGUNDO: COMUNICAR al cliente DELANO DOWNS STEPHENS que la multa impuesta ingresará al Tesoro Nacional. TERCERO: ADVERTIR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su notificación y que contra la misma cabe el Recurso de Reconsideración, ante el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996 y sus modificaciones, Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, Resolución No. JD-1719 de 17 de diciembre de 1999, Resolución No. JD-101 de 27 de agosto de 1997 y la Resolución AG No.001- ADM de 26 de abril de 2006. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

VICTOR CARLOS URRUTIA G. Administrador General